29 de enero de 2010

"CONGRESO DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL"...

Evento: CONGRESO DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
"XXI CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL "LOS NUEVOS MARCOS DE RELACIONES LABORALES EN EL RENOVADO ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS"."
Descripción: Conferencia
Fecha y hora de inicio: El jueves, 20 de mayo a las 9:00
Finalización: El Viernes, 21 de mayo a las 13:45
Lugar: Barcelona. Sala de Actos del Palau de la Generalitat.
Para ver más detalles y confirmar tu asistencia, sigue este enlace:
http://www.facebook.com/p.php?i=547208444&k=52B5YVS6QT6G6BD1WEY5PWYUQ6BAYYXMP3HQ&oid=193871392548

"CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SO...

Evento: CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
" "REPENSANDO EL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL SIGLO XXI Y SU INCIDENCIA EN LAS RELACIONES LABORALES" "
Descripción: Congreso
Fecha y hora de inicio: El miércoles, 17 de febrero a las 18:00
Finalización: El Sábado, 20 de febrero a las 13:00
Lugar: Hotel Dann Carlton Sede Norte de Bogotá D.C
Para ver más detalles y confirmar tu asistencia, sigue este enlace:
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7 de enero de 2010

Acoso Sexual?

Es una forma de violencia: una violencia sexual con connotaciones tanto de violencia física como de violencia psicológica.
El acoso sexual es una forma de discriminación que ocurre cuando una conducta no deseada de naturaleza sexual interfiere con el trabajo individual.

De igual forma es toda conducta de naturaleza sexual, y toda otra conducta basada en el sexo y que afecte a la dignidad de mujeres y hombres, que resulte ingrata, irrazonable y ofensiva para quien la recibe.
Cuando el rechazo de una persona a esa conducta, o su sumisión a ella, se emplea explícita o implícitamente como base para una decisión que afecta al trabajo de esa persona (acceso a la formación profesional o al empleo, continuidad en el empleo, promoción, salario o cualesquiera otras decisiones relativas al empleo) y es una conducta que crea un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien la recibe.




En 1985, la Conferencia Internacional del Trabajo reconoció que el acoso sexual en el lugar de trabajo deteriora las condiciones de trabajo de los emplead@s y sus perspectivas de empleo y promoción, y abogaba por la incorporación de medidas para combatirlo y evitarlo en las políticas para progresar en la igualdad. Desde entonces, la OIT ha señalado el acoso sexual como una violación de los derechos fundamentales de los y las trabajadoras, declarando que constituye un problema de seguridad y salud, un problema de discriminación, una inaceptable situación laboral y una forma de violencia (primariamente contra las mujeres).
Limitar, sin embargo, la prohibición del acoso sexual sólo al chantaje sexual practicado por los empleador@s o sus agentes deja en pie algunos problemas fundamentales. Para empezar, porque eso supone excluir la conducta inaceptable entre compañer@s de trabajo. Y el acoso por parte de un compañer@ de trabajo, al crear un ambiente de trabajo hostil, puede tener consecuencias físicas, emocionales y psíquicas tan nocivas como las del acoso por parte de un superior. En segundo lugar, cuando la ley limita su definición de acoso sexual al chantaje sexual, el efecto que se sigue no es el de que el acoso sea considerado per se como un delito, sino en virtud de que la reacción de la persona acosada la hizo perder un ascenso, un aumento de sueldo o incluso su puesto de trabajo. Esta situación da pie, en la práctica, a que un trabajador o trabajadora puedan ser acosados sexualmente con impunidad a condición de que su resistencia no haya determinado ninguna acción tangible en su contra.) Qué se ha hecho, pues, para combatirlo?

En el nivel internacional, no existe ningún Convenio internacional vinculante acerca del acoso sexual. Sin embargo, los órganos supervisores relevantes de la OIT y de las Naciones Unidas han concluido que hay que entenderlo como una forma de discriminación por razón del sexo. Así, una Comisión de Expertos de la OIT ha condenado el acoso sexual en virtud del Convenio núm. 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación, 1958.)
Y la Comisión de las Naciones Unidas para la Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres lo considera incurso en el Convenio de las Naciones Unidas sobre la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, y ha adoptado la Recomendación general núm. 19 sobre la violencia contra las mujeres, que define expresamente contra este fenómeno. La Organización de Estados Americanos ha adoptado un Convenio sobre la violencia contra las mujeres que contiene medidas similares. Pero la única norma legal adoptada hasta ahora que prohíbe directamente esta práctica es el artículo 20 del Convenio de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
En el nivel nacional, un número importante de países han adoptado algún tipo de legislación relativa al acoso sexual. En muchos de ellos, el acoso sexual se define implícitamente como una actividad que constituye una violación de leyes dictadas a propósito de otro tema distinto, tal como los derechos humanos, el despido improcedente, la legislación contractual, los contratos fraudulentos o la conducta criminal.

Los estudios de la OIT indican que las políticas y prácticas contra el acoso sexual debería incluir cuatro elementos principales: una declaración de criterios; un procedimiento de denuncia adaptado al acoso sexual, que respete la confidencialidad; sanciones disciplinarias progresivas; una estrategia de formación y comunicación. La protección contra las represalia debe constituir también un elemento clave en todo procedimiento de denuncia.

Además de la legislación, se ha producido también un aumento de referencias al tema en códigos de conducta, materiales de orientación, declaraciones políticas y programas de concienciación pública. Organismos gubernamentales, organizaciones de empleadores, organizaciones no gubernamentales y empresas consultoras independientes han organizado programas de formación sobre el tema del acoso sexual. En algunos países se ha empleado la negociación colectiva como medio para abordar el problema del acoso sexual, y lo cierto es que parece un camino eficaz para prevenirlo y prohibirlo. Algunas organizaciones de empleadores han asesorado a sus afiliados sobre la legislación existente al respecto y les han recomendado formular declaraciones de criterios, formar en el tema a sus directivos y supervisores, establecer cauces para la presentación de denuncias e informar a todos sus emplead@s. En bastantes países los sindicatos han publicado folletos para explicar en qué consiste el acoso sexual y qué se puede hacer cuando uno se siente víctima de él. Otros han puesto en marcha campañas de concienciación, instando a sus miembros a denunciar las conductas de acoso sexual ante los consejos de empresa o los representantes sindicales.
El grado en que estas iniciativas voluntarias con respecto al acoso sexual han sido asumidas por los interlocutores sociales varía mucho de un país a otro e incluso dentro de un mismo país. Se aprecian, sin embargo, dos notables tendencias. En primer lugar que, allí donde se han adoptado iniciativas, se desarrolla un amplio campo de acuerdo entre los directivos de las empresas y los sindicatos; las medidas para atajar el acoso sexual constituyen un tema de cooperación más que de conflicto en las relaciones industriales. En segundo, que se ha producido un alto nivel de consenso a la hora de configurar en términos generales las políticas con respecto al acoso sexual y las medidas que se estima adecuado adoptar en el ámbito de la empresa.
Aunque es esencial la existencia de una legislación sobre el tema, para conseguir que el lugar de trabajo esté libre de acoso sexual no bastan las leyes. La prevención es el mejor enfoque el problema, y eso implica dar pasos positivos en los niveles nacional, empresarial y sindical.

Legislación Salvadoreña:
En El Salvador en la legislación laboral no se encuentra regulado el acoso sexual, solamente está regulado en el Código Penal en el artículo 165 y 246, los que son del tenor siguiente:
Art. 165.- El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años
El acoso sexual realizado contra menor de quince años, será sancionado con la pena de cuatro a ocho años de prisión.
Si el acoso sexual se realizare prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, se impondrá además una multa de cien a doscientos días multa.
Art. 246.- El que produjere una grave discriminación en el trabajo por razón del sexo, estado de gravidez, origen, estado civil, raza, condición social o física, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores de la empresa, y no restableciere la situación de igualdad ante la ley, después de los requerimientos o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hubieren derivado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.