22 de noviembre de 2011

INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE PROPORCIONAL INDEMNIZATORIO ARGENTINA

SALA VII DE LA CAMARA DE TRABAJO DE CORDOBA UNIPERSONAL
A CARGO DEL DR. MAURICIO CESAR ARESE.
“FLORES, MARTÍN ANTONIO C/ CONSOLIDAR ART S.A.-ORDINARIO-OTROS”, 16/10/08.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE PROPORCIONAL INDEMNIZATORIO DEL ART. 14,2 DE LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO-DESFASAJE ENTRE INCREMENTO DE SALARIOS Y CONGELAMIENTO DEL TOPE EN $ 180.000.-

1. Es inconstitucional el art. 14, 2 párrafo final, por resultar irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis CN), el derecho de propiedad del actor (art. 17 CN) y el principio de no regresión normativa (art. 75, inc. 23, CN) y de progresividad (art. 2.1. del PIDESC, art. 75 inc. 22 CN).
2. Entre 2001 y octubre de 2007, los salarios promedios de los asalariados registrados del sector privado, según estadísticas oficiales  del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación indican una variación del 150,06 por ciento. Si se tomara el índice oficial de variación salarial, como es lógico para aplicar un tope indemnizatorio, el tope de $ 180.000 establecido en 2001, debería haber sido a noviembre de 2007, $ 450.108.
3. No se advierte causa alguna para mantener un tope indemnizatorio fijado en febrero de 2001, luego que se han modificado radicalmente, los salarios y precios al consumidor durante el lapso transcurrido y al momento en que el actor percibió su indemnización.
3. El legislador ha actuado con desidia tal que está desnaturalizando e incursionando por debajo del nivel de protección que la propia norma base ha pretendido implantar para garantizar esa protección. La limitación congelada del art. 12 LRT por más que aparezca en este caso con un monto no importante, significa en fin, un recorte al derecho fundamental de fondo sin fundamento ni racionalidad alguna.


SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA Y OCHO.
En la ciudad de Córdoba, a dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho, terminado el debate, se reúne en sesión oral y publica el tribunal de la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Córdoba, constituido en Sala Unipersonal a cargo del Dr. Mauricio Cesar Árese y en presencia de la Secretaria autorizante, Dra. Maria Rosa Gil, a fin de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: “Flores, Martín Antonio c/ Consolidar ART S.A.-Ordinario-otros”, Expte. 74275/37, de los que RESULTA:
I. Demanda.
A fojas 1 a 3 comparece el Sr. Martín Antonio Flores, D.N.I. 22.244.049interpone formal demanda laboral en contra de Consolidar ART S.A. por la suma de pesos un mil cuatrocientos cincuenta y nueve con cuarenta centavos ($1.459,40), o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con mas intereses, gastos, costas. Manifiesta que es empleado de la Provincia de Córdoba, donde se desempeña como sargento de bomberos. Dice que el día 19/10/2006 a las 20:00 hs. aproximadamente en circunstancias en que se encontraba realizando sus tareas habituales en el Cerro Champaquí, dando un curso de supervivencia de personal, al intentar abrir una lata, sufre una herida cortante en la mano izquierda. Sostiene que la Comisión Medica a través del expediente N° 05B-L-04620/06 determinó que padece una incapacidad equivalente al 10,35 % de tipo permanente, grado parcial, carácter definitiva.
Expresa que la demandada le abonó la suma de pesos dieciocho mil seiscientos treinta ($18.630) pero que, según la formula aplicada por la Ley 24.557, (Ingreso Base x 53 x  % x (65/33) =) $1859,40 x 53 10,35 % x (65/33) =  la suma correspondiente sería la que asciende a pesos veinte mil ochenta y nueve con cuarenta centavos ($20.089, 40). Reclama la diferencia que asciende a la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y nueve con cuarenta ($1.459,40).
Señala que en procura de la admisión tanto de forma como de fondo de la presente demanda, solicita se declare la inconstitucional en el caso de marras del Dec. N° 1278/00 y de la ley24.557, en especial de los arts. 8, 9, 14, 22, 46 y 49. Sostiene que a fin de lograr un resarcimiento justo del daño y fundado en que es función indeclinable de los jueces la de resolver las causas que son sometidas a su conocimiento, teniendo como norte asegura el efectivo cumplimiento de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este ese esencial deber so color de limitaciones de índole procesal.
Sostiene que ratifica su posición en cuanto a la competencia material de este tribunal, lo dispuesto por el art. 31 de la C.N. del cual se desprende que todos los tribunales provinciales tienen competencia para decidir cuestiones constitucionales federales comprometidas en las causas y jurisdicción local. Plantea la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, expresando que su primer párrafo afecta las garantías constitucionales del juez natural y acceso a la justicia, así como atribuir al juez federal competencia para entender en causas de tramitación por ante la provincia, legisla sobre facultades que no fueron delegadas por las provincias a la nación.
Dice que no resulta justo ni equitativo que la ley de riesgos de trabajo por un lado establezca la formula para calcular la incapacidad y por otro, en un apartado posterior limite a la misma, vale decir que se establece que la incapacidad laboral permanente parcial se calculara (ingreso base x 53 x % x (65/22). Expresa que dicho actuar iría en contra de lo establecido en la Constitución Nacional art.14, 14 bis, el cual establece que las leyes asegurarán condiciones equitativas de labor, incluyendo la protección contra el despido arbitrario y equitativo, produciendo una confiscatoriedad en sus bienes ya que el porcentaje de reducción supera el 33 %.
Manifiesta que el decreto N° 1278/00 y esta ley 24.557 afecta sus derechos constitucionales de Defensa en Juicio, Propiedad e Igualdad, al impedirle en forma arbitraria acceder a una justa indemnización o prestación dineraria por las enfermedades profesionales que le aquejan. Solicita la aplicación del decreto N° 1278/00 y de la Ley 24557, LCT, con las salvedades expresadas al plantear la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la referida norma, la cual deberá ser declarada previo a sentenciar en definitiva. Hace reserva del caso federal.  
II. Contestación de demanda.
Citadas las partes a la audiencia de conciliación, comparece el actor Martín Antonio Flores, acompañado de su letrado patrocinante Dr. Gema Martín Berger y por la demandada Consolidar A.R.T. S.A., lo hace su apoderado, Dr. José María Jaluf. Fracasada la conciliación en la audiencia que el juez de grado dispusiera (según luce a fs. 16 de autos), la parte actora ratifica la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a la misma, con intereses y costas. Concedida la palabra a la demandada solicita el rechazo de la demanda con imposición de costas a cargo de la actora por las razones de hecho y derecho que se expresan en el memorial que acompaña, oponiendo falta de acción y hace reserva de caso federal.
Seguidamente la demandada realiza sucesivas negativas generales y especificas. Niega todos y cada uno de los dichos, hechos y derecho invocados por el actor en su libelo introductorio de la acción a excepción de aquellos que sean objeto de especial y expreso reconocimiento en este responde. Manifiesta que su silencio no deberá ser interpretado por el tribunal de sentencia como convalidación o asentimiento a las expresiones del accionante. Admite que el actor denunció la existencia de una contingencia laboral de tipo accidente de trabajo, desconociendo no obstante las circunstancias de modo, tiempo y lugar por no constarle.
Afirma que su representada otorgó la totalidad de las prestaciones previstas por la L.R.T., incluidas las dinerarias. Que al actor le fue determinado un porcentaje incapacitante del 10.35 % y que le fue abonado la suma de pesos dieciocho mil seiscientos treinta  ($18.630). Manifiesta que el actor no formuló reserva alguna al recibir el pago, admitiendo expresamente la validez del sistema reparatorio de la LRT. Expresa que no es admisible la extemporánea impugnación sobre la validez constitucional del tope legal previsto por el art. 14 punto 2 de la L.R.T.
La demandada sostiene junto a la mayoritaria doctrina y jurisprudencia, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es una sanción severa -remedio excepcional- a la ley sometida a juzgamiento en un caso concreto y que tal declaración no debe fincar en valoraciones genéricas y abstractas, sino que, por el contrario se debe dictar frente a una evidente lesión a los principios, derechos y garantías constitucionales.
Aduce que por tal acto judicial, se persigue dejar sin efecto la aplicación en el litigio de la normativa cuestionada por no haber superado -según el criterio del juez-, el test de constitucionalidad; resultando tal afirmación una grave cuestión institucional, por lo que corresponde a los tribunales extremar la prudencia al considerar tales peticiones. Dice que, surge conveniente que los magistrados eviten –so pretexto de la defensa de los derechos y garantías constitucionales-, dogmatismos y fundamentaciones que no guarden relación con el proceso en el que el juzgado debe sentenciar, para no incurrir en un exceso de potestad jurisdiccional, contrario a nuestra organización republicana, prevista y tutelada en la Carta Magna Nacional en sus arts. 1 y 5.
Sostiene que la ley 24.557 estableció un sistema especifico de reparación, contemplando un beneficio integral de la seguridad social; dicha modalidad reparativa, no implica un trato desigual, en violación a la garantía constitucional de propiedad, interpretable como discriminación. Aduce que mientras las pautas en las que se basan las mismas, respondan a conceptos de razonabilidad – conforme lo requiere la C.S.J.N. -, no puede entenderse que el texto se aleje de la Carta Magna. Expresa que la facultad de control de constitucionalidad que se le asigna a la Jurisdicción, debe quedar reducida al examen de si la ley es o no razonable, pero en modo alguno puede llegar a la valoración de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones. Cita doctrina del Dr. Pettigiani. Hace reserva del caso federal.
III. Ofrecimiento de prueba.
Abierta la causa a prueba, la parte demandada ofrece la que hace a su derecho a fojas 18, consistiendo en documental, confesional, informativa (dirigida al Superior Gobierno de la Pcia. de Cba, no cumplimentada según consta en certificado obrante a fs. 29) y presuncional - indiciaria. La actora ofrece la que hace a su derecho a fojas 19; la cual consiste en documental (no acompaña el dictamen de la Comisión medica, según cargo obrante a fs. 19), informativa (dirigidas a la comisión medica N° 5 y al ANSES, no las realizó según certificado de fs. 29) y pericial contable subsidiaria (no se realizó).
IV. Audiencias de vista de causa.
Diligenciadas las pruebas correspondientes a la etapa instructora las actuaciones se radicaron ante esta Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, la que se constituye en Tribunal Unipersonal a cargo del suscripto. Avocado el mismo se fija audiencia de vista de causa, la que se llevó a cabo según constancias de fojas 36. Se recepcionan los alegatos de bien probado y se establece la fecha de lectura de sentencia.
A. Valoración.
1. Las partes han aceptado la competencia del tribunal, resulta del art. 1 inc. 2 del CPL y la CSJN en el precedente “Castillo” la ha convalidada. Por lo tanto, resulta abstracto de pedido declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT formulado por la actora.
2. Se debate una cuestión de puro derecho, planteada en los siguientes términos. La actora dijo que la prestación dineraria derivada de haber sufrido la herida cortante de su mano derecha, se vio reducida en $ 1459,40 por aplicación del máximo porcentual del art. 14 de LRT para la incapacidad parcial y permanente del 10,35 % determinada administrativamente y abonada por la demanda. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 del decreto N° 1278/00 y de la ley 24.557 en lo referente al establecimiento de un tope a las prestaciones dinerarias por afectar el art. 14 bis CN, la defensa en juicio, propiedad e igualdad e impedirle en forma arbitraria acceder a una justa indemnización o prestación dineraria por las enfermedades profesionales que le aquejan.
La demandada resistió esta impugnación de constitucionalidad remarcando la legalidad de la indemnización liquidada al actor y señalando que el control de constitucionalidad que se asigna a la jurisdicción debe quedar reducido al examen de si la ley es o no razonable y no a valorar la conveniencia o acierto del criterio legislativo. Afirmó que el actor no ha probado que la norma carezca de razonabilidad.
 3. La norma cuestionada es parte del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nro. 1278/00 del 28/12/00 (BO 3/1/01), modificatorio de la Ley 24.557 en diversidad de aspectos. En lo que ocupa al tribunal, esta norma indica en sus considerandos que obedeció y acoge el reclamo de los actores sociales: “(...) los distintos actores sociales involucrados en el funcionamiento del sistema se han manifestado a favor del incremento de las prestaciones dinerarias, incluyéndose entre ellas la percepción de una suma adicional de pago único e inmediato a favor del trabajador damnificado y sus derechohabientes”.
Asimismo se propuso atender a ese requerimiento recordando que “uno de los propósitos del sistema creado mediante la Ley Nº 24.557, ha sido el de evaluar, periódicamente, la posibilidad de mejorar, en cantidad y calidad, las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y, en su caso, sus derechohabientes”. La primera nota es que el legislador de excepción, interpretó estar obedeciendo a un reclamo de los actores sociales y a la intención normativa de base, la Ley 24.557, de mejorar las prestaciones.
En esa dirección es que aquel DNU efectuó varias reformas introduciendo la elevación de los montos de las prestaciones dinerarias. Estas disposiciones comenzaron a regir a partir del mes subsiguiente de su publicación en el BO (art. 19 Dec. 1278/00), es decir, febrero de 2001.  
La norma impugnada indica: “Art. 6ºSustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera: (...) 2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad”.
Asimismo, el art. 21 del DNU 1278/00 indicaba que “luego de transcurridos SEIS (6) meses de vigencia del presente Decreto, el Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557, evaluará la evolución del régimen de la ley citada a la luz de las modificaciones introducidas por el presente”. En el aspecto analizado, el tope indemnizatorio, esa revisión nunca se produjo.   
4. Las partes coinciden en que de haberse aplicado el cálculo de la prestación según los haberes percibidos por el actor sin el máximo porcentual del art. 14 ya relacionado, se habría incrementado en $ 1.459,40.  
El DNU Nro. 1278/00 fue puesto en el marco de la Ley de convertibilidad Nro. 23.928 que aseguraba estabilidad monetaria e índices inflacionarios moderados. Sin embargo, este panorama estalló al año siguiente con la crisis manifestada agudamente a partir de enero y febrero 2002. Si bien las variables de determinación de prestaciones dinerarias se fueron modificando al ritmo de la modificación de los salarios tomados para calcular el Ingreso Base Mensual  (art. 12 LRT), el tope del art. 14 de la LRT, permaneció incólume hasta el presente.
Es pertinente ponderar la suerte vivida por la variable salarial de determinación de indemnizaciones y consecuentemente del tope del art. 12 LRT, desde la puesta en vigencia de la norma, febrero de 2001, hasta la determinación de incapacidad del actor, el pago de la prestación dineraria por incapacidad y la interposición de la demanda producida el 16/8/07 a la que se opone la demandada. 
Entre 2001 y octubre de 2007, los salarios promedio de los asalariados registrados del sector privado, según estadísticas oficiales  del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación indican una variación del 150,06 por ciento. Si se tomara el índice oficial de variación salarial, como es lógico para aplicar un tope indemnizatorio, el tope de $ 180.000 establecido en 2001, debería haber sido a noviembre de 2007, $ 450.108. Se inserta el gráfico de la evolución de este índice para mayor ilustración.


Fuente: Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación

Para mayores comparaciones, los índices de precios al consumidor que proporciona el INDEC entre 2001 y noviembre de 2007, se incrementaron en mas del 100 % y el índice de costo de vida de Córdoba entre enero 2001 y julio 2008 en el 142,69%.
La primera conclusión es que el máximo del art. 14 de la ley 24.557 se encontraba ampliamente desfasado, actualizado y desbordado por la realidad al momento de la interposición de la demanda por parte del actor. Ello lleva a que la afectación del crédito alimentario y resarcitorio denunciado por el actor es contraria a los fines y propósitos establecidos en la propia LRT según explicitó el DNU 1278/00 ya relacionado.
El segundo paso es analizar si tal desajuste tiene fundamentos o razones. El actor no ha cuestionado la tarifa establecida en una ley especial destinada a atender los infortunios laborales como ocurre en otros pleitos interpuestos sobre la base del derecho común. El sistema de la LRT pretende atender de manera inmediata y acelerada a esos siniestros otorgando prestaciones en especie y dinerarias, en este caso mediante un sistema tarifario automático con base salarial. Esta plataforma se extrae de los ingresos del trabajador que padece el siniestro. No se pondera aquí la suficiencia de esta reparación, sino si respeta la propia razón lógica de partida, los ingresos del trabajador afecto.
En este caso, la proyección de ingresos que no aparecen elevados o excesivos, sino por el contrario, normales y corrientes (IBM: $ 1859,40 al año 2006), ha sido afectado por el límite del art. 14. Ello resulta contrario a la sistemática de la ley, de su orden lógico y no encuentra fundamentos más que en la falta de su falta de actualización y la dejadez legislativa para revisarlo cuando se ha modificado o corrido totalmente la realidad salarial y de precios. De tal forma, no hay  dudas de que el máximo porcentual del art. 14 es irrazonable ya que la finalidad aparente de la ley era limitar las indemnizaciones en caso de ingresos salariales elevados, pero no estaba dirigida a recortar la proyección indemnizatoria de un IBM normal. En síntesis, no se advierte causa alguna para mantener un tope indemnizatorio fijado en febrero de 2001, luego que se han modificado radicalmente, los salarios y precios al consumidor durante el lapso transcurrido y al momento en que el actor percibió su indemnización.
Similar razonamiento aplicó la Sala V de la CNAT en autos 5/7/06, “Lucero Cristian G. C/Provincia ART. SA y ot.” en que se declaró la inconstitucionalidad del art. 12 LRT porque el procedimiento de cálculo del IBM es irrazonable si afecta significativamente el cálculo de prestaciones de untrabajador accidentado conforme el salario que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor. El fallo sigue la opinión de Antonio Vázquez Vialard inserta Revista de Derecho Laboral, 2002-1, pag. 719.
5. Aparte de la irrazonabilidad manifiesta del quietus legislativo, el desfasaje encontrado en el caso, afecta al primer concepto inserto en el art. 14 bis CN de protección normativa del trabajador en sus condiciones dignas y equitativas de labor. Es indigno e inequitativo que un  trabajador que ha sufrido un daño en su mano no pueda reflejar en su reparación, los ingresos percibidos y sufra una disminución de $ 1459,40. Es una limitación contraria al merecimiento elemental que la sociedad debe a una persona que trabaja y ha sufrido un daño.
El límite del art. 14 LRT con la mudanza sustancial de las condiciones de su implantación y su subsistencia implica un desinterés u omisión legislativa frente a la concreta realidad que regla. Esa parálisis normativa, desvirtúa lo establecido en el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, que asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales y así lo preceptúa el principio de progresividad asentado en el art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11 inc. 1, por el que los Estados han reconocido el derecho de toda persona "a una mejora continua de sus condiciones de existencia" (de “Benedetti. Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional”, CSJN, 16/9/08 que declaró la inconstitucionalidad de los decretos 1570/2001 y 214/2002 limitativos de una renta vitalicia previsional pactada en dólares).
Paralelamente, se afecta el derecho de propiedad del trabajador porque existe una garantía conculcada a la indemnización tarifada establecida en el DNE 1278/00 al momento de su implantación con respecto a la abonada con idénticas bases, más de siete años después, con más de seis de variación salarial e inflación. El derecho de propiedad protegido por el art. 17 CN debe ser interpretado de forma dinámica, sistemática y atendiendo al fin de la institución resarcitoria de la LRT alterado en el caso por la subsistencia de parámetro indemnizatorio superado por la realidad salarial e inflacionaria. Además no debe entenderse a la afectación de la propiedad aquí tratada, como una cuestión económica, sino de la limitación de un derecho fundamental de subsistencia y la respuesta resarcitoria frente a una alteración de las condiciones dignas y equitativas de labor aseguradas por el art. 14 bis CN. Ello le otorga a aquellos recortes de derechos económicos, un sentido potenciado del resguardo de la monetarización tarifaria del siniestro laboral.
En cuanto a la dimensión de la diferencia resarcitoria, no resulta en el caso la traslación automática de la doctrina de la CSJN en el caso "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido" del 14/9/04. Este fallo estableció que la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 245 LCT, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. En el caso se trata de la protección frente a un bien jurídico muy distinto y no negociable, como es un siniestro laboral; no se trata de un trabajador que haya presentado altos ingresos y, precisamente, al ser el resarcimiento abonado de un monto moderado, la limitación del art. 12 adquiere mayor dimensión aun y debe ser objeto de férrea protección.
6. No se escapa que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es la última razón jurisdiccional porque se corre el riesgo de que el juez se convierta en un legislador. Ello merece ser fundado suficientemente. No se discute el derecho a protección de las condiciones dignas y equitativas de labor ni la reparación del trabajador frente a un siniestro, es decir, un derecho fundamental, sino un límite monetario impuesto por la LRT.
El legislador posee libertad y discrecionalidad en la fijación de fines y grados normativos. No existe discrecionalidad para otorgar protección, pero puede existir en el grado en que se otorga. En materia de derechos fundamentales constitucionales como el que está aquí en juego, hay un mandato de optimización legislativa ponderable en cada caso y la discrecionalidad concluye cuando se niega la protección. Se prohíbe que el poder legislativo permanezca o pase por debajo del nivel en que comienza la desprotección (cf. Alexy, Robert, “Sobre los derechos constitucionales a protección”, en idem,Derechos sociales y ponderación, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2007).
No se cuestiona en este pleito el tope como política legislativa limitante de hipotéticas medidas de protección monetaria frente a la lesión del derecho fundamental a la integridad psicofísica, sino que el legislador ha actuado con desidia tal que está desnaturalizando e incursionando por debajo del nivel de protección que la propia norma base ha pretendido implantar para garantizar esa protección. La limitación congelada del art. 12 LRT por más que aparezca en este caso con un monto no importante, significa en fin, un recorte al derecho fundamental de fondo sin fundamento ni racionalidad alguna.
Finalmente, existe un dislate legislativo al mantener la vigencia de un límite resarcitorio en materia de siniestros laborales cuando ha sido superado por la realidad durante varios años (art. 12) en el marco del publico y notorio cuestionamiento doctrinario y jurisprudencial de la actual LRT aceptado por la CSJNen diversidad de materias tales como competencia, "Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.", 7/9/2004; “Vanialgo, Inocencio C/MAPFRE Aconcagua ART., 13/3/07”; aplicación del derecho común, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes", del 21/09/04; “Díaz Timoteo c/Servicios Industriales SA”, 7/3/06; “Cura Hugo c/Frigorífico Rizoma SA”, 14/6/05; “Llosco Raúl c/Irmi SA”, 12/6/07; “CochambÍ Santos c/Ingenio Río Grande SA”, 12/6/07; prestaciones periódicas, "Milone, Juan Antonio c. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente", 26/10/04; ponderación del resarcimientos de daños, “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA y otro”, 8/4/08 y el sometimiento a la acción sistemática, “Llosco Raúl c/Irmi SA”, 12/6/07, “Cochambi Santos c/Ingenio Río Grande SA”, 12/6/07 y "Vallejos c/Regesin Labs", CSJN, 12/6/07.
7. En el caso, el análisis aquí efectuado no deja otra posibilidad y la convicción de que en las actuales circunstancias, el art. 12, 2, párrafo final, aniquila derechos y garantías constitucionales y debe ser declarado contrario a la Carta Magna. Todo lo expuesto, lleva a la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, 2 párrafo final, por resultar irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis CN), el derecho de propiedad del actor (art. 17 CN) y el principio de no regresión normativa (art. 75, inc. 23, CN) y de progresividad (art. 2.1. del PIDESC, art. 75 inc. 22 CN). Como consecuencia de ello, debe hacerse lugar al reclamo por la diferencia indemnizatoria según el monto de demanda.
B. Intereses.
Sobre el capital demandado se procederá a calcular intereses desde la interposicion de la demandada que es cuando se produce la mora de la demandada hasta el efectivo pago del monto reclamado. Se estima prudente fijar una tasa que procure resguardar el contenido del crédito consistente en un interés del dos por ciento por mes además de la tasa promedio mensual pasiva conforme la publica el BCRA. Se sigue para ello, lo dispuesto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia in re “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A.-Demanda” (sentencia número treinta y nueve, del veinticinco de junio de dos mil dos, ratificada entre otros en "Arrieta Alberto C/ Julián Calzada y Hno. S.A.C.I.F. Incap. Recurso de Casación" del 28/4/05), a cuyas consideraciones en este aspecto se remite por razones de brevedad.

C.  Prueba valorada.

Se hace presente que se ha tenido en cuenta y valorado para la resolución de la causa el conjunto de prueba producida aunque solamente se haya hecho referencia a la que se considera de valor dirimente o relevante.
D. Costas.
Las costas imponerse a la demandada por haber resultado vencida sobre la base de las prestaciones dinerarias por la que prospera la demanda (art. 28 y conc. Ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes se regularan cuando haya base suficiente para ello y de acuerdo a lo establecido en el art. 125 y conc. de la Ley 9459 y el art. 276 LCT.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE:
Declarar la inconstitucionalidad del Art. 14, 2, de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 en lo referente al límite porcentual en el pago de la indemnización liquidada al actor y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por Sr. Martín Antonio Flores, D.N.I. 22.244.049 condenando aConsolidar ART S.A. a abonarle la diferencia reclamada con los intereses indicados en los considerandos, con costas.  Protocolícese.

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