22 de noviembre de 2011

Los topes indemnizatorios a la luz de los derechos humanos fundamentales

Los topes indemnizatorios a la luz de los derechos humanos fundamentales
Por María Paula Lozano y Mónica Quispe

I. Introducción
Una de las cuestiones de la L.R.T. 24.557 más perjudiciales para las trabajadoras y los trabajadores accidentados, fue la fijación de topes indemnizatorios(1). A pesar de que los mismos han sido dejados sin efecto por el Decreto 1694/2009, en una de sus modificaciones más acertadas (2), dichas innovaciones sólo se aplican para los infortunios acaecidos después de su entrada en vigencia (3).
Por ese motivo, subsiste una vasta cantidad de casos —personas que trabajan y sufrieron una vulneración en su integridad psicofísica por el hecho o en ocasión de su prestación laboral— que se ven injustamente afectados por la fijación de un tope irrazonable, desactualizado y que permaneció inmóvil durante casi diez años.
Nuestro Máximo Tribunal, a partir de la declaración de inconstitucionalidad de múltiples artículos de la LRT (4), fue reestableciendo para los accionantes la vigencia de derechos fundamentales conculcados por esa norma regresiva.
No obstante, en materia de TOPE, aún no se ha pronunciado acabadamente. Por un lado, en el caso “Berti”(5), que analizaremos en profundidad en las páginas siguientes, pareciera existir un retroceso con relación a los avances jurisprudenciales logrados, revocando la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, con sólidos fundamentos, había dictado la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio proporcional.
Enhorabuena, con el reciente fallo “Ascua”[1], la CSJN declara la inconstitucionalidad del tope previsto en la derogada Ley 9688, retomando la saga de pronunciamientos magistrales en materia de riesgos del trabajo, que permitieron un retorno de la juridicidad ante los daños laborales.
II. El decisorio de Berti a traves de las distintas instancias judiciales
El caso “Berti, Alfredo Jesús c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/Accidente Acción Civil s/Accidente”, versa sobre un trabajador jugador de fútbol de primera división quien reclamó el cobro de una indemnización de acuerdo a las pautas de la Ley de Riesgos del Trabajo con motivo de la incapacidad física y psicológica derivada del accidente que sufriera en oportunidad de encontrarse jugando un partido de futbol entre Boca Juniors y Ferrocarril Oeste el día 20 de noviembre de 1997.
La sentencia de primera instancia (6) toma como parámetro a fin de calcular la indemnización prevista en el artículo 14 párrafo 2) ap. b) de la LRT (7), una incapacidad permanente parcial y definitiva del 65 % de la total obrera del actor. Asimismo, establece el ingreso base considerando la totalidad de las sumas que percibía el trabajador como contraprestación por los servicios prestados en su condición de jugador de fútbol profesional, es decir un sueldo bruto de $ 5.788, más $ 100 por partido ganado, premios y primas, lo que según la pericia contable determina un ingreso base mensual de $ 23.718,15.
Asimismo declara la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del artículo 14 párr. 2) ap. b) LRT —con el alcance fijado por el Decreto 559/97— expresando que “resulta a criterio del Suscripto manifiestamente insuficiente de abierto carácter confiscatorio respecto de la suma arriba fijada —$ 777.006—, y por lo tanto violatorio del derecho de propiedad y del principio de protección al trabajador, ambos de raigambre constitucional (arts. 14 y 17 de la C.N.)(8).
También declara inconstitucional el sistema de pago en forma de renta (9) determinando que la prestación prevista en el artículo 14 párrafo 2, ap. b) y en el artículo 19 de la LRT sea abonada en un pago único, el cual fijó en la suma de $ 777.006 con más los intereses.
Del mismo modo, aborda el tema de la responsabilidad directa del empleador por entender que su conducta se asimiló a la del empleador no asegurado, debiendo responder directamente en los términos del artículo 28 de la LRT. En consecuencia, condena al club demandado a abonar la indemnización reclamada por el actor y rechaza la demandada contra la Aseguradora CNA ART S.A —ex OMEGA ART S.A.— (10).
La sentencia fue apelada por la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors y por la parte actora. La Sala VII CNAT mediante voto de la Dra. Estela Milagros Ferreirós, al que adhiere el Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, confirma el pronunciamiento de grado en lo relativo a la base salarial considerada para el cálculo del Ingreso Base Mensual, previsto en el Art. 12 LRT, en el entendimiento “que no pueden confundirse la suma de las prestaciones dinerarias de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al SIJP, citadas como molde, base o cartabón de remisión, con los descuentos que por tales conceptos efectivamente se lleven a cabo, con motivo del cumplimiento de contribución efectiva al sistema de seguridad social”.
En segundo término se expide sobre la inconstitucionalidad del tope previsto en la LRT 24.557, fijado por el Decreto 559/97, confirmando la decisión de primera instancia, argumentando que “la existencia del tope, obliga siempre, ante el cuestionamiento, a preguntarse sobre la razonabilidad del mismo, ya que de lo contrario, se estarían arbitrando medios inadecuados al fin legislativo y, en el caso de los accidentes del trabajo, inadecuado al respeto por los derechos humanos”. Señala que “así como se ha sostenido que la reparación buscada por el daño producido por el despido arbitrario es de naturaleza alimentaria, (“Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA SA”) debemos tener en cuenta que, en nuestro caso, se trata del derecho humano a la vida y a la integridad psicofísica”.
Concluye entonces, que encuentra “ajustada a derecho la decisión del a quo, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la forma de pago en renta y del tope confiscatorio “pulverizador” que marca la ley” resaltando la vigencia del principio de razonabilidad el cual se vería quebrantando por la falta de adecuación entre el medio utilizado para paliar el daño y la concreción misma de dicha objetivo.
Contra el pronunciamiento de la Sala VII las demandadas interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos (11).
Nuestro Máximo Tribunal concluye que corresponde ajustarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la LRT, a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias (12) que integran el IBM. En consecuencia, sostiene que en la medida que al computarse como parte integrante de la remuneración los premios y la prima, el límite de aporte al seguro y a la seguridad social excedía el limite de contribución máximo de 60 AMPOS (13). Por ende, descalifica lo resuelto por la Cámara cuando resolvió la inclusión de los premios y la prima a los fines de determinar la cuantía del ingreso base mensual.
Aduce que, “a los fines de la adecuada solución de la causa, no era suficiente determinar la naturaleza remuneratoria de los rubros en juego como hizo la alzada, ya que resultaba imprescindible elucidar el tema atinente al tope que la normativa —no tachada de inconstitucional impone— a la retribución que debe tomarse como base de cálculo”.
Con motivo de esos argumentos considera que resulta prematura la consideración de la validez constitucional del “tope remuneratorio” previsto por el art. 14, párr. 2), ap. a) de la LRT 24.557.
Finalmente en lo atinente al pago en renta confirma lo decido por la Cámara argumentando que las cuestiones traídas a su conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en el precedente “Milone, Juan Antonio c/Asociart ART S.A.” (Fallos: 327:4607).
III. Los topes en la ley de riesgos del trabajo. El decreto 1694/2009
Desde su sanción, la original LRT 24.557, en sus artículos 14 y 15 estableció topes para las indemnizaciones. Se fijó un límite dinerario máximo para las prestaciones por incapacidad total o por muerte del trabajador, como asimismo la reducción proporcional de ese importe, de acuerdo al porcentaje de incapacidad parcial sufrido. Esto último, constituyó una innovación con relación a las anteriores leyes de accidentes de trabajo, no existiendo antecedente semejante (14).
Posteriormente, los valores fijados en diciembre del año 2000 (15), permanecieron congelados durante casi diez años, cristalizando un valor nominal que paulatinamente se fue desactualizando. Entre marzo de 2001 —fecha cuando entraron en vigencia los topes fijados por el Decreto 1278/2000— y noviembre del año 2009 —oportunidad en la cual se derogaron (16)— existieron fuertes procesos devaluatorios y pérdida del valor real de la moneda. Asimismo, los salarios fueron sucesivamente incrementados (17).
Se configuró una flagrante injusticia en detrimento de los derechos de los trabajadores accidentados.
Dicho tope devino confiscatorio e inconstitucional, dado que el mismo fue perdiendo relación con las variables necesarias a considerar en una ley especial, que hacen a la posibilidad efectiva de compensar la pérdida futura de ganancias a raíz de un accidente, esto es, el salario real, la edad del trabajador, el porcentaje de incapacidad sufrido y la actividad desplegada.
Se generó una notable desproporción entre el importe resultante de la tarifa prevista en la propia LRT y los vetustos topes.
Aunque tardía e insuficientemente, esta situación fue modificada por el Decreto 1694/2009. En sus considerandos, reconoció expresamente esta injusta situación: “Que por tal razón, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a las previsiones del artículo 11, inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones”. No obstante, de modo infundado y discriminatorio, esta norma cercenó la aplicación de sus mejoras a los trabajadores que sufrieron un infortunio laboral antes de la fecha de su entrada en vigencia.
La situación de flagrante inequidad se completa con el modo de cálculo del Ingreso Base Mensual. Según el Art. 12 LRT: “1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4”.
Ahora bien, la cuantía del ingreso base mensual (IBM) no equivale a la remuneración del trabajador. El promedio se realiza sólo sobre la base de los ingresos sujetos a aportes y contribuciones percibidos durante los últimos doce meses. No toma en cuenta los componentes del salario real llamados “no remunerativos”, ni por supuesto, los pagos “en negro”. El ingreso base mensual cristaliza un importe determinado en el tiempo, permanece inmóvil y prácticamente no se actualiza.
No respeta la integridad del haber del trabajador, no toma en cuenta las mejoras salariales convencionales, los aumentos otorgados por el empleador ni aquellos obtenidos por ley durante la suspensión de la prestación de servicios. Colisiona con lo establecido en el art. 103 LCT, el art. 14 bis CN y distintos instrumentos internacionales de derechos humanos (18).
No tenía fundamento racional que nuestra legislación proteja mejor la remuneración del trabajador ante el supuesto de “enfermedad o accidente inculpable” (Arts. 208 a 213 LCT) que ante el infortunio del trabajo19. En la norma infraconstitucional, se consagraba una situación claramente más beneficiosa para la persona accidentada inculpablemente que para aquella que sufría el siniestro o enfermedad con motivo o en ocasión del trabajo, cuestión que fue modificada mediante el Decreto Nº 1694/09.
Esta inequidad, que duró catorce años aproximadamente, también fue reconocida en sus considerandos: “Que por tal razón, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte…Que al mismo fin contribuye la asimilación del cálculo de las sumas correspondientes a la incapacidad laboral temporaria con el de las enfermedades y accidentes inculpables regulados en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los factores más polémicos e inequitativos que padecía el sistema”.
En consecuencia, en su artículo 6, dispuso: “Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”.
No obstante, llama la atención que pese a haberse identificado claramente el problema, se decidió mantener intacto el Ingreso Base Mensual —previsto en el inconstitucional art. 12 LRT— como base de cálculo salarial para el pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial o total definitiva.
Esta decisión conlleva la falta de solución normativa a la situación que padecen miles de trabajadores que continúan compelidos a accionar judicialmente para acceder a la reparación sistémica, desnaturalizando los fines de la misma.
Merece recordarse que esas sumas dinerarias, atienden a un derecho fundamental de la persona que trabaja, dado que la indemnización intenta compensar la pérdida de un bien tan preciado para el trabajador como es su integridad psicofísica. En ese sentido, subiste la afectación al principio de indemnidad y al derecho de propiedad del trabajador.
IV. Antecedentes jurisprudenciales en materia de tope. El reciente fallo “Ascua”
La aplicación de topes a las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales fue motivo de análisis por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su anterior composición, al expedirse en autos “Vega, Humberto A. c. Consorcio de Propietarios Edificio Loma Verde y otro”(20), el 16 de diciembre de 1993.
En dicho caso el actor, en su carácter de padre del trabajador fallecido, reclamó la indemnización prevista por la Ley 9688 y su modificatoria 23.643, alegando que era inconstitucional en el caso aplicar el tope establecido por el art. 8, inciso a) en los términos de la Resolución 7/89 del Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil, al entender que dicho límite atentaba contra derechos constitucionales. La CSJN declaró la inconstitucionalidad de la resolución citada y dejó sin efecto la sentencia recurrida, señalando que aunque no fueran ostensiblemente incorrectos en su inicio, dichos importes “devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (Fallos: 301:319, cons. 6° —LA LEY, 1979-B, 441—)”.
Así concluye que “la aplicación de la Res. 7/89 del CNSMVyM al tope legal del art. 8° de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, vigente a la fecha del accidente, se tradujo en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión de la propiedad tutelada en el art. 17 de la Ley Fundamental, configurando la “supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar”.
La Corte también se expide en otro fallo “Miranda de Rivero, Fanny E. c. Carlos Buessau S.A.I.C. y otra”(21), respecto del tope indemnizatorio, resultando interesante destacar el paralelismo respecto del fallo “Berti”, por cuanto sostiene que en dicho caso la falta de cuestionamiento de la Res. 7/89 del CSMVyM no resulta obstáculo para expedirse respecto de la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 8° de la Ley 9.688, modificada por la ley 23.643 (22).
En aquella oportunidad, la Corte Suprema entendió que constituye un excesivo rigor formal de la instancia anterior, la omisión de pronunciarse sobre la inaplicabilidad al caso de la Res. 7/89 del SMVyM —a la que hacía referencia el art. 8° de la Ley 9.688— porque no se había objetado expresamente su validez constitucional.
Manifestó que “…aun cuando no se hubiese citado de manera concreta la norma tachada de inconstitucional, tal recaudo debe considerarse satisfecho cuando resulta claro que la petición conduce a invalidar las disposiciones que obstan al derecho invocado (Fallos: 306:949), conclusión particularmente aplicable al sub examine si se atiende a la índole de los derechos en juego —la integridad psicofísica del trabajador— y a la circunstancia de que la cuestión constitucional alegada ha sido definida por el Tribunal en el sentido planteado por la recurrente. Un criterio contrario podría frustrar el acceso del justiciable que procura el resguardo de las garantías constitucionales cuya interpretación le ha sido confiada a esta Corte por la Ley Fundamental (causa T. 102.XXXI “Toconas, Juan Carlos c. Aseguradora de Cauciones S.A. s/accidente-ley 9688”, sentencia del 28 de abril de 1998)”.
En consecuencia, el cimero Tribunal resuelve hacer lugar a la demanda, declarando inaplicable la Res. 7/89 del CSMVyM al tope legal del art. 8° de la ley 9688 por resultar dicha circunstancia violatoria del derecho de propiedad de la actora.
Ahora bien, con relación al cuestionamiento de los topes indemnizatorios en la LRT 24.557, se destacan los fallos de la Cámara del Trabajo de Córdoba. La Sala VII, en el caso “Flores”(23), a través del voto del Dr. César Arese resolvió que en las actuales circunstancias, el Art. 14, párr. 2, ap. final, aniquila derechos y garantías constitucionales y debe ser declarado contrario a la Carta Magna (24), “por resultar irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis CN), el derecho de propiedad del actor (art. 17 CN) y el principio de no regresión normativa (art. 75, inc. 23, CN) y de progresividad (art. 2.1. del PIDESC, art. 75 inc. 22 CN)”.
En igual sentido y remitiéndose a los fundamentos del fallo anteriormente citado, la Sala X, dictó la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio en “Castellano, Ezequiel c/C.N.A. ART SA”(25). Considera el Dr. Toselli: “El mecanismo de topes legales no puede constituir una valla que afecte derechos constitucionales y de ese modo privar a trabajadores dañados de un resarcimiento acorde, máxime cuando los mismos se mueven dentro de la tarifa legal, que al utilizar el parámetro salarial para fijar el Ingreso Base Mensual toma en consideración —aunque en forma acotada— justamente los incrementos producidos en el salario de la víctima en el período en cuestión fijado por la ley (más allá de las consideraciones que al respecto el suscripto formulara cuando el I.B.M. no refleja la realidad salarial por su mecanismo de promedio como fuera el caso analizado en los autos: “Molina c/Liberty”, o cuando su proyección hacia el futuro, a través del sistema de provisoriedad de las incapacidades y las prestaciones dinerarias que se abonan dentro de tal período, resulte claramente irrazonable y violatoria de los derechos de la víctima, como se resolviera en los autos: “Taborda c/Color Living S.A”)”.
Finalmente, nuestro Máximo Tribunal se expide en el reciente fallo “Ascua Luis Ricardo c/SOMISA s/cobro de pesos”, el 10 de agosto de 2010, declarando inconstitucional el tope legal de la reparación, establecido en el art. 8, inc. a), segundo párrafo de la ley 9688, según la ley 23.643.
Entiende nuestra Corte, que la aplicación del mencionado tope lesiona derechos de raigambre constitucional. De este modo, analiza el contenido del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que enuncia el llamado “principio protectorio” destacando que el mismo comprende todos los aspectos del universo del “derecho al trabajo”. Resalta la Corte, que la exigencia respecto de las condiciones de labor -en la medida que las mismas deben resultar “dignas y equitativas”- le brindan el sentido y contenido al mentado principio y a las leyes como garantes de esa protección.
Sostiene que, con relación al carácter digno de las condiciones laborales, sólo es viable dentro de un “trabajo seguro”, vale decir, respetuoso del derecho fundamental de la persona a la salud y seguridad en el empleo, haciendo alusión a la normativa internacional que le da respaldo a tal contenido. Concluye entonces que “La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador, en síntesis, es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana (“Aquino”, Fallos: 327:3753, voto de la jueza Highton de Nolasco, p. 3799 - 2004)”.
Considera que la seguridad resulta, entre otras situaciones, del establecimiento de una normativa protectora de los trabajadores dañados ante esos infortunios.
Con relación al carácter “equitativo” de las condiciones de labor, concibe tal idea como lo “justo en el caso concreto”.
Destaca como importante la no aplicación del criterio seguido en “Vizzotti”, por cuanto la reparación de los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima.
Reafirma nuestra Corte, que el trabajo humano, exhibe características propias que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, todos ellos de raigambre constitucional.
V. La inconstitucionalidad de oficio y el control de convencionalidad
En el fallo “Berti”, nuestro Máximo Tribunal consideró que la falta de impugnación constitucional del IBM por la parte actora, le impedía adentrarse en el análisis de la validez del tope indemnizatorio. Merece entonces, hacer una breve reseña sobre la llamada inconstitucionalidad de oficio.
Antes del año 1983, prevalecía la regla en virtud de la cual no correspondía a la Corte Suprema dictar la inconstitucionalidad de oficio considerando que su declaración estaba condicionada a que la misma sea peticionada por alguno de los litigantes, entendiendo que una solución diferente alteraría el principio de equilibrio de los poderes a favor del Poder Judicial, atentando contra la presunción de legitimidad de los actos y normas estatales y afectándose el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, a partir de ese año, primero en votaciones divididas, la CSJN comenzó a aceptar el control de constitucionalidad de oficio. Fue en el fallo “Mill de Pereyra (26)”, donde por mayoría se examinó de oficio la constitucionalidad de la ley de convertibilidad.
Sostiene el Máximo Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes ya que dicha tarea es una de sus funciones especificas, esto es, controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional.
Entiende que si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano “iura novit curia” y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución.
Posteriormente en el fallo “Banco Comercial de Finanzas”(27), la CSJN fija el criterio de que “es elemental, en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella”.
Con relación al tema abordado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Ricci, Oscar F. A. c. Autolatina Argentina S. A. y otro”(28)el 28/04/1998.
Es interesante el paralelo existente con el caso “Berti”, ya que en “Ricci” la Corte se aparta del criterio emanado de la Cámara del Trabajo, dado que la Alzada había decidido no adentrarse en la validez constitucional de la norma que fijaba el tope indemnizatorio porque el actor no lo había peticionado.
En ese caso, la Corte sostuvo que “si bien es cierto que, en principio, la cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal, de modo de habilitar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, no lo es menos que atendiendo a la índole de los derechos en juego —la integridad psicofísica del trabajador— y a las particularidades del “sub lite”, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que puede admitirse excepcionalmente la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios, máxime cuando la cuestión constitucional alegada ha sido definida por el tribunal en el sentido planteado por el recurrente. De lo contrario, la estricta aplicación de la regla antes citada podría frustrar el acceso del justiciable que procura el resguardo de las garantías constitucionales cuya interpretación le ha sido confiada a esta Corte por la Ley Fundamental”.
Sin embargo, el Dr. Fayt, fue más amplio al considerar que: “Los jueces están facultados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, pues si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar tales declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deban o puedan aplicarse las normas supuestamente en pugna con la Constitución, de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada. Ello así, atento a que como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan erradamente, incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucionalidad y desechando la de rango inferior”.
Posteriormente, nuestro Máximo Tribunal profundizó dicho concepto incorporando la noción de “Control de Convencionalidad”, a partir del pleno reconocimiento de las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos, del cual se nutre nuestra disciplina.
Sostiene Gialdino: “Los anunciados aportes provienen de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y, en principio, de la doctrina que asentó en Almonacid Arellano (29) y otros”… “en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, “debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”... “¿qué deben hacer los jueces cuando el legislador incumple con la mentada obligación? La Corte IDH, por lo pronto, se ha encargado de dar la respuesta: no obstante dicha falla, “el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la [Convención Americana] y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados”, según el citado art. 1.1 (párr. 123, itálica agregada) (30).
“...cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos” (párr. 124, itálica agregada). En otras palabras, “el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana” (ídem). En esta tarea, además, “el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (ídem). No es de importancia menor indicar que a este contexto se incorpora otra línea doctrinal permanente de la Corte IDH: “según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”, lo cual, por lo demás, es regla que ha sido codificada en el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (párr. 125)”(31).
Asimismo, con cita del fallo precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Mazzeo, Julio Lilo y otros”, CSJN 13/07/2007, M. 2333. XLII”, se expresó en el mismo sentido.
Por todo lo expuesto, consideramos que en “Berti”, la Corte Suprema debió haber declarado la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio, más allá del cuestionamiento que las partes hubieran efectuado del artículo 12 de la LRT.
Ello en virtud de la naturaleza de los derechos fundamentales en juego —la integridad psicofísica del trabajador y el principio de indemnidad— derechos consagrados en diversos tratados internacionales y en nuestra Carta Magna.
En ese sentido, debió haber ejercido de oficio el control de convencionalidad y constitucionalidad de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo. Y en el caso de considerarlo un valladar infranqueable para expedirse sobre la validez del art. 14, parr. 2, ap. b) de esa misma norma, declarar la inconstitucionalidad de su Art. 12 LRT y normas reglamentarias de la AFIP, por ser éste el único camino posible para cumplir correctamente con las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Argentino.
VI. El fundamento de la reparación en el sistema especial
En “Berti”, la CSJN sostuvo que era prematuro emitir una opinión con relación a la inconstitucionalidad del tope proporcional, dado que “no era suficiente determinar la naturaleza remuneratoria de los rubros en juego como hizo la alzada, ya que resultaba imprescindible elucidar el tema atinente al tope que la normativa —no tachada de inconstitucional— impone a la retribución que debe tomarse como base de cálculo”.
Pareciera un argumento poco sólido, cuando lo que se halla en juego son derechos humanos fundamentales y la Corte, siguiendo su propia Jurisprudencia, en caso de considerarlo necesario, podría haber dictado la inconstitucionalidad de oficio.
En el mentado decisorio, subyace un razonamiento garante del orden público económico en desmedro de los derechos del sujeto de preferente tutela constitucional.
Afortunadamente, con una distancia de sólo cuatro meses y medio, nuestro Máximo Tribunal, en “Ascua”, dictó un fallo magistral que ilumina la senda que se encuentran transitando los reclamos de múltiples trabajadores por los laberintos tribunalíceos, a raíz de la imposición de un irrazonable tope que pulveriza el acceso a una reparación justa.
Si bien en “Berti” se aplicaba la LRT 24.557, con el tope fijado por el Decreto 559/97 y en “Ascua”, regía la Ley 9688, en ambos casos se dilucida un aspecto común: la validez constitucional de los topes indemnizatorios en la legislación especial.
¿Cuál es el fundamento de la responsabilidad en la ley especial? La primigenia ley 9688, surge en el año 1915, a partir del reconocimiento de que aquel que se beneficia de una actividad ajena, debe responder por los daños que la misma genera. Ya no se trata de probar la antijuridicidad o ilicitud del accionar del dañante, sino de reconocer que quien persigue su propio interés, aún lícito, y daña el derecho de otro debe indemnizar al perjudicado. Se trata de una cuestión de justicia conmutativa.
En ese sentido, se instituyó un sistema de responsabilidad objetiva, estableciendo una tarifa cuyo objetivo era compensar la pérdida de la capacidad de ganancia sufrida por el infortunio. No obstante, el trabajador también tenía la opción de accionar a través de la normativa común (32), como cualquier ciudadano.
En el régimen especial, cede la reparación de ciertos daños en aras de la celeridad y la simplificación de la prueba. Se consagra la reparación de un daño en particular: la pérdida de ganancia futura derivada del accidente de trabajo. Para que eso sea posible, debe atenderse particularmente a la edad de la persona accidentada, su oficio o actividad que desempeña, el porcentaje de incapacidad sufrido y su salario real.
Queda claro, la existencia de una ley de accidente de trabajo no se trata de una concesión legislativa. La ley especial también debe consagrar el derecho a una reparación justa y cumplir con los estándares constitucionales y convencionales, so riesgo de sufrir la censura constitucional. Sostiene nuestro Máximo Tribunal en “Ascua”: “Los dos caracteres (condiciones dignas y equitativas de labor)…arrojan luz suficiente para resolver la cuestión litigiosa. En efecto, en cuanto al primero de aquéllos, esto es, el carácter digno de las condiciones laborales, ello sólo es predicable, entre otras circunstancias, de un trabajo seguro, vale decir, respetuoso del derecho fundamental de la persona a la salud y seguridad en el empleo (“Torrillo” Fallos: 332:709,             712/716 -2009      ). En este sentido, el precepto de 1957 (art. 14 bis cit.)”(33).
El Tribunal Supremo profundiza los conceptos ya vertidos en “Aquino”, “Silva”, “Aróstegui” y “Torrillo”, entre otros, reafirmando la plena operatividad de los derechos fundamentales de las personas que trabajan. Según el artículo 75, inc. 22 CN, los instrumentos internacionales de derechos humanos gozan de jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia”, es decir, tal como rigen en el derecho internacional y, por consiguiente, tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento (34).
La ley especial debe proteger al trabajador, por mandato constitucional y en virtud de las normas internacionales que gozan de jerarquía supralegal y/o constitucional, entre otras, el derecho a la salud y a la reparación de los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales.
El trabajador ha sufrido un menoscabo en su bien más preciado —del que depende la reproducción de su vida y la de su familia— que es su capacidad de poner a disposición del empresario —dueño de los medios de producción— su fuerza de trabajo.
Esta protección debe ser acorde a los principios que integran el orden público laboral: la condición más beneficiosa, a la norma más favorable y al principio de indemnidad, y a nivel internacional, conforme al principio pro homine —invocado expresamente en Ascua— y al de progresividad.
La existencia de topes cristalizados en el tiempo, emancipados de todo correlato real con la evolución de la economía nacional, confiscan y/o pulverizan el derecho a la reparación justa, lesionando el “derecho al trabajo”, según lo entiende el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su Observación General Nº 18.
En ese sentido, creemos que el fallo Berti, con su desacierto, ha sido ampliamente superado por los sólidos fundamentos de Ascua. Si bien este último, refiere a un caso donde regía la Ley 9688, sus argumentos son plenamente aplicables a la L.R.T.
Sostiene nuestro Máximo Tribunal: “Que respecto del carácter “equitativo” de las condiciones de labor, ello significa, en el presente contexto reparador, “justo en el caso concreto”, tal como lo ha entendido esta Corte en el cuadro del sistema tarifado que sustituyó al de la ley 9688 (“Milone”, Fallos: 327:4607, 4617 -2004-, relativo a Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557). De ahí que, como también lo sostuvo en dicha oportunidad, el ya citado art. 7.b del PIDESC implica que, una vez establecida por los Estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (p. 4618; asimismo: Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 242). Sumase a ello, que del también recordado art. 9 del PIDESC deriva el derecho “de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral”, mediante un sistema que sufrague “los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad”, y que ofrezca “prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos” (Observación general Nª 19... , cit., párrs. 2 y 17, itálicas agregadas)(35).
Frente a la reiterada defensa articulada por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que en su carácter de tal, sólo deben responder en la medida de la póliza y en virtud del contrato de seguro suscripto, merecen hacerse varias consideraciones.
En función del sistema impuesto por los legisladores en el año 1995, el carácter del contrato de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no es el de cualquier seguro común. Se estableció un sistema de externalización de costos empresarios, pretendiendo liberar de responsabilidad al empleador dañante mediante la mera contratación de un seguro (36). En este régimen, la ART constituye una persona jurídica muy particular —entidades privadas con fines de lucro— en las cuales el Estado ha delegado funciones propias pertenecientes al ámbito de la seguridad social —más allá de lo desacertado que podamos considerar esa decisión—. Por lo tanto, ante un infortunio laboral, su responsabilidad es directa y obligatoria.
Por otra parte, es harto evidente que ha existido un enriquecimiento sin causa de estas entidades con fines de lucro, quienes han percibido las alícuotas sobre la base del salario real del trabajador durante esos larguísimos años, abonando prestaciones dinerarias conforme al tope del 2001. Según Schik: “…luego de la crisis de la convertibilidad, las ART no podrán alegar el límite de aportes a la Seguridad Social como fundamento a sostener los topes, ya que, mientras éstos se mantuvieron congelados desde diciembre de 2000 (DNU 1278/00) en $ 180.000, las alícuotas se han ido incrementando en paralelo a los aumentos salariales convenido en los CCT. También, se ha ido actualizando el límite máximo del aporte a la Seguridad Social para los empleadores, el que, por ejemplo, está a la fecha en la suma de $ 10.119,98 (Resolución General 2800 de la AFIP, que rige desde el 1° de marzo de 2010)”(37).
Mazza y Loustaunau lo señalan claramente: “Por nuestra parte creemos conveniente reiterar que nos parece que no mediaría daño patrimonial para las aseguradoras de riesgos del trabajo si se las condena a pagar prestaciones reales y/o actualizadas, verdaderamente sustitutivas del salario que el dependiente no puede ganar durante los efectos incapacitantes no definitivos de la contingencia, ya que mes a mes reciben sus prestaciones contractuales del empleador a valores salariales actuales. En efecto, si las remuneraciones se incrementan, las primas que abonan los empleadores asegurados reflejan de inmediato esa modificación y las aseguradoras reciben el valor del aseguramiento en moneda valorizada según esos cambios salariales. Es fácil suponer, además, que las reservas matemáticas y financieras que estas sociedades creadas por la ley 24.557 mantienen para atender las contingencias que deban cubrir no permanecen congeladas, estáticas ni inmóviles sino que deben ser reconstituidas mes a mes con los nuevos ingresos y reflejando las modificaciones que las primas evidencian”(38).
La Corte ha desplegado en profundidad, los límites constitucionales de la fijación de topes indemnizatorios. Concluyó en “Ascua”: “Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva (“Milone”, cit., p. 4619). Tal es el caso del régimen en estudio dado que, circunscripto legalmente el objeto de la indemnización dineraria a la sola pérdida de la capacidad de ganancia, ni siquiera posibilita, como le era debido, que ésta sea evaluada satisfactoriamente por imponerle un tope a su cuantía. No cabe olvidar, además, que dicha pérdida atañe nada menos que a un elemento central de la subsistencia digna del grueso de la población: el salario, esto es, el medio por el cual el trabajador se “gana la vida” (“Pérez c. Disco SA”, cit., p. 2055). Lo expresado dos emisiones antes muestra, por otro lado, que la pretensión del actor no implica trasladar al ámbito de la ley 9688 elementos impropios de un régimen tarifado que tendió a equilibrar, v.gr., la responsabilidad del empleador supra indicada (considerando 51, tercer párrafo) mediante la limitación a un solo tipo de daño reparable económicamente: capacidad de ganancia o pérdida de ingresos del empleado accidentado. De lo que se trata, cabe reiterarlo, es de declarar no la invalidez de esa última limitación (tipo de daño), tema ajeno a la litis, sino la del tope que opera sobre la cuantía de ésta anteriormente objetado, por ser ello incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia”.
Mediante este profundo decisorio, nuestra Corte reafirma que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, la norma especial también debe cumplir, como mínimo, con la protección constitucional —condiciones dignas y equitativas de labor— y los estándares establecidos en la normativa internacional de los derechos humanos.



(1) Si bien la existencia de topes ha sido admitida históricamente por la Jurisprudencia laboral vernácula, se ha reiterado que los mismos no deben pulverizar el derecho que pretenden tutelar.
(2) Por el contrario, dichos importes se establecieron como piso indemnizatorio. Según Ramírez: "Estructuralmente, la reforma más importante que introduce el decreto 1694/2009 a la LRT es la incorporación de "pisos" a las indemnizaciones, es decir, de niveles mínimos que no pueden ser perforados por la aplicación de las diferentes fórmulas de cálculo de la ley (arts. 3 y 4)". Ver Luis Enrique Ramírez, Riesgos del Trabajo, Manual Práctico, 5ª edición, Editorial BDEF, 2010, Pág. 17.
(3) Conforme el art. 16 de esta norma se impide gozar de las mejoras que introduce, a los trabajadores que sufrieron el siniestro antes de su entrada en vigencia. Estimamos que este artículo es inconstitucional dado que genera una inadmisible discriminación y afectación al derecho de propiedad, de ese universo de trabajadores.
(4) Esta serie de fallos memorables se inició en la primavera de septiembre de 2004, entre otros se destacan: C. 2605. XXXVIII. "Castillo, Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.", CSJN 7/9/04; XXXVIII. "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley 9688", CSJN 21/09/2004; M.3724.XXXVIII. "Milone, Juan A. v. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo", CSJN 26/10/2004; L. 334. XXXIX. RECURSO DE HECHO - "Llosco, Raúl c/Irmi S.A." CSJN - 12/06/2007; B. 915. XLII, CSJN 10/04/2007, S. 1789. XL. RECURSO DE HECHO, Silva, Facundo Jesús c/Unilever de Argentina S.A. CSJN - 18/12/2007, A. 436, L. XL. "Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. y Pametal Peluso y Compañía", CSJN- 08/04/08; "Suárez Guimbard, Lourdes c/Siembra A.F.J.P. S.A. s/indemn. por fallecimiento", CSJN - 24/06/2008. T. 205. CSJN. XLIV. RECURSO DE HECHO, "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro".
(5) CSJN, 23/3/2010. B. 1780. XLI. "Berti, Alfredo Jesús c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/accidente ley 9688".
[1] Pronunciamiento que fue dictado mientras nos encontrábamos elaborando el presente artículo. "CSJN. 10/8/2010. A. 374. XLIII. recurso de hecho, "Ascua, Luis Ricardo c/SOMISA s/cobro de pesos".
(6) Juzgado Nacional de 1ra Instancia del Trabajo Nº 52, Sentencia Definitiva Nº 4540 del 29/9/2004.
(7) Conforme la modificación del Decreto 559/97, el que establecía: "…En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) e inferior al sesenta y seis por ciento (66 %), pero haya finalizado la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo monto equivaldrá al porcentaje de incapacidad multiplicado por el setenta por ciento (70 %) del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta segunda etapa podrá ser superior a ciento diez mil pesos ($ 110.000)".
(8) Op. cit. JNT Nº 52, "Berti…".
(9) El magistrado se basa en los argumentos de los fallos "Cyment Cyrla c/Generali Argentina Cía de Seguros Patrimoniales S.A" (CNAT Sala II), "Martí Mariela y otros c/AFJP Previnter S.A. s/Accidente" (CNAT SALA VI Sent. 54.099 del 30/04/01) y "Milone, Juan c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/Accidente" (CNAT Sala IX Sent . 9842 del 10/7/02).
(10) Tema que no analizaremos, pese a lo interesante de la cuestión suscitada, dado que excede el objeto de este artículo. Sin embargo, cabe aclarar que posteriormente la Sala VII CNAT confirma lo decidido en la instancia anterior con relación al empleador pero concluye que la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors "debe hacer frente también a las prestaciones dinerarias que marca la ley", Cuando dice "también" se adelanta a lo que en definitiva resuelve posteriormente con relación a la situación de la Aseguradora a quien le extiende la condena en forma solidaria.
(11) Sin embargo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la CSJN declara inadmisible los recursos extraordinarios en lo relativo a los agravios atinentes a la responsabilidad, al grado de incapacidad, a la prescripción, al autoseguro del empleador y al desconocimiento de la doctrina de los actos propios. Pero sostiene, que "los agravios atinentes a la inclusión de los premios y la prima a los fines de determinar el ingreso base suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada".
(12) En dicha norma, se consideraba ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización. Entiende la CSJN que dicha norma debe complementarse con lo dispuesto en el Art. 9° de la ley 24.241 y su reglamentación aprobada mediante Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y las Resoluciones de la AFIP (art. 5 de la Resolución General 4204/96) que no fueron cuestionadas constitucionalmente.
(13) Que en dicha época según lo dispuesto por el decreto 833/97 estaba valuado en $ 80, por lo cual el límite de aporte máximo resultaría de $ 4.800,00.
(14) En la Ley 9688 y sus modificatorias, no existió norma alguna que prevea un tope proporcional.
(15) La LRT, conforme a la modificación introducida en el decreto 1278/2000, establecía en su artículo 14, inc. 2º, acápite a), para los casos cuyo porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al cincuenta por ciento (50%), una indemnización de pago único, que "…en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad". Asimismo, en su acápite b), disponía que cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), la percepción de una Renta Periódica cuya cuantía sería igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, aclarando que "El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a pesos ciento ochenta mil ($ 180.000)". Del mismo modo, para los casos de Incapacidad Permanente Total o Muerte del damnificado, se preveía una prestación de pago mensual, cuyo monto total del capital no podía superar el importe de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000).
(16) El Decreto 1.694/2009, en su parte pertinente, establece: "Art. 2º. Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. Art. 3º. Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000.) por el porcentaje de incapacidad".
(17) Según Schick, desde enero de 2001 hasta principios de 2010, la variación salarial de los salarios privados en blanco asciende al orden del 362,38%. Ver SCHICK, Horacio, "Riesgos del Trabajo. Temas Fundamentales", David Grinberg Libros Jurídicos, 2º edición actualizada y ampliada, Enero de 2010, p. 420. 18 Los arts. 6 y 7 del PIDESC, el Art. 7 del Protocolo de San Salvador y el Convenio 95 de la OIT. Nuestro Máximo Tribunal, en el fallo "PEREZ, Aníbal Raúl c/Disco S.A.", ha zanjado definitivamente la cuestión respecto a la naturaleza salarial de los importes percibidos por el trabajador con motivo de la prestación laboral y su incidencia en todos los aspectos derivados del contrato de trabajo: "...corresponde centrar la atención en los arts. 6º y 7º del PIDESC puesto que, al resultar "interdependientes" (…) el primer precepto dispone que el derecho a trabajar "comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo [ ... ]" (inc. 1º, itálicas agregadas), y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como "salario" o "remuneración" la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una "ganancia" y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo (..). La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de "Inta Industria Textil Argentina S.A. s/apelación", Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)" (S.C. P. 1911. XLII. Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A., 01/09/2009). Asimismo, en "Gonzalez, Martin Nicolas c/Polimat S.A.", el 19 de mayo de 2010, nuestra Corte Suprema ha profundizado esos conceptos, concluyendo que los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.
(12) En dicha norma, se consideraba ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización. Entiende la CSJN que dicha norma debe complementarse con lo dispuesto en el Art. 9° de la ley 24.241 y su reglamentación aprobada mediante Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y las Resoluciones de la AFIP (art. 5 de la Resolución General 4204/96) que no fueron cuestionadas constitucionalmente.
(1) Si bien la existencia de topes ha sido admitida históricamente por la Jurisprudencia laboral vernácula, se ha reiterado que los mismos no deben pulverizar el derecho que pretenden tutelar.
(20) LA LEY1994-C, 82.
(21) La Ley Online, 02/03/1999.
(22) Impedimento que sí encontró la Corte en el fallo Berti, al decidir no analizar la inconstitucionalidad del tope alegando la falta de cuestionamiento del artículo 12 de la LRT.
(23) Sala VII de la Cámara de Trabajo de Córdoba Unipersonal, a cargo del Dr. Mauricio César Arese, "Flores, Martín Antonio c/Consolidar ART S. A.ordinario-otros", Expte. 74.275/37, 16/10/08.
(24) En este sentido, sostiene que: "El DNU Nº 1278/00 fue puesto en el marco de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928 que aseguraba estabilidad monetaria e índices inflacionarios moderados. Sin embargo, este panorama estalló al año siguiente con la crisis manifestada agudamente a partir de enero y febrero 2002. Si bien las variables de determinación de prestaciones dinerarias se fueron modificando al ritmo de la modificación de los salarios tomados para calcular el Ingreso Base Mensual (art. 12 LRT), el tope del art. 14 de la LRT, permaneció incólume hasta el presente. Es pertinente ponderar la suerte vivida por la variable salarial de determinación de indemnizaciones y consecuentemente del tope del art. 12 LRT, desde la puesta en vigencia de la norma, febrero de 2001, hasta la determinación de incapacidad del actor, el pago de la prestación dineraria por incapacidad y la interposición de la demanda producida el 16/8/07 a la que se opone la demandada. Entre 2001 y octubre de 2007, los salarios promedio de los asalariados registrados del sector privado, según estadísticas oficiales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación indican una variación del 150,06 por ciento. Si se tomara el índice oficial de variación salarial, como es lógico para aplicar un tope indemnizatorio, el tope de $ 180.000 establecido en 2001, debería haber sido a noviembre de 2007, $ 450.108". Posteriormente, ese mismo criterio, fue ratificado en "Acosta, Carlos Roberto c/Consolidar ART S.A. —ordinario enfermedad accidente— Ley de Riesgos", el 23/6/2010, por el mismo Tribunal.
(25) Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala 10 Unipersonal, Castellano, Ezequiel c. C.N.A. A.R.T. S.A., 27/11/2008.
(26) CSJN M 102 XXII "Mill de Pereyra, Rita y otros c/Pcia de Corrientes" 27/9/01- LA LEY, 2001-F, 886/906.
(27) CSJN, "Banco Comercial de Finanzas", 19/08/2004".
(28) LA LEY, 1998-E, 233 - DT1998-B, 1648 - DJ1999-1, 1071
(29) Caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)", sentencia del 26-9-2006, Serie C No. 154 (La Ley Online).
(30) Gialdino, Rolando E., LA LEY 10/06/2008, 1.
(31) Conf. Op. Cit. Rolando E. Gialdino.
(32) En ese caso, reclamando la reparación integral del daño causado (Art. 17 de la Ley 9.688 o Art. 16 de la Ley 24.028) y cumpliendo con sus exigencias probatorias.
(33) Op. Cit. CSJN, "ASCUA".
(34) Conf. C.S.J.N., 7/4/95, "Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación", LA LEY, 1995-D, 463. C.S.J.N., 3/05/2005, V.856.XXXVIII, Recurso de Hecho "Verbitsky, Horacio s/habeas corpus"; 14/06/2005, "Simón, Julio Héctor y otros", LA LEY, 2005-D, 845. En el fuero laboral, a partir del fallo "Parra Vera, Máxima c/San Timoteo S.A." Sent. def. Nº 68.536, del 14/06/2006", la Sala V de la CNAT, a través del voto de Oscar Zas, hizo lugar a la autoaplicabildad de las fuentes internacionales de derechos humanos, abriendo un sendero inacabado en materia de efectividad de los derechos sociales.
(35) Op. Cit. CSJN, "ASCUA".
(36) Conforme el Art. 39 LRT, cuya declaración de inconstitucionalidad fue realizada ejemplarmente por nuestro Máximo Tribunal en "Aquino", desactivando esta norma en la medida que es irrazonable (Art. 28 CN) por contradecir los principios de indemnidad (Art. 19 CN) y progresividad (Art. 26 CADH y Art. 2, inc. 1º PIDESC), entre otros.
(37) Schick, Horacio, "Consideraciones sobre la constitucionalización de la reparación de los daños…", DT2010 (mayo), 1217.
(38) Maza, Miguel A. y Loustaunau, Eduardo A., Desajuste en las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo", DT 2008 (julio), 711 - LA LEY, 2008-E, 914.

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