INSTRUMENTOS BÁSICOS SOBRE LIBERTAD SINDICAL
Los Convenios 87 y 98 pertenecen a la categoría de instrumentos de la OIT que tienen por objeto promover y garantizar derechos humanos fundamentales dentro de la esfera más amplia de los derechos sociales. Los principios contenidos en estos convenios no presuponen ningún patrón uniforme de organización sindical, pero constituyen la pauta según la cual debería juzgarse la libertad de un movimiento sindical; cualquiera que fuese su forma de organización.
Los dos instrumentos se refieren a ámbitos distintos de vigencia de los derechos sindicales, si bien, ambas normas, tienen por finalidad garantizar el ejercicio de estos derechos.
Mientras el Convenio 87, concierne al libre ejercicio del derecho de sindicación en relación fundamentalmente con el Estado, el Convenio 98, protege esencialmente a los trabajadores/as y sus organizaciones frente a los empleadores.
1. Convenio
N° 87 sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948. En relación con
el Estado, se han considerado como esenciales los principios que comprenden las
distintas facetas de la vida sindical, y son los
siguientes: Reconocimiento del derecho de sindicación:
El derecho de
sindicación corresponde a "los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción." 30 (Art. 2 del C.87).
Eventualmente
pueden ser excluidos por la legislación nacional las fuerzas armadas y la
policía (Art.9).
Creación de organizaciones: Las organizaciones deben
poder constituirse libremente sin autorización previa, por parte de la
autoridad pública (Art. 2).
Libre elección del tipo de
organizaciones: Se garantiza a
los trabajadores y empleadores el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el afiliarse a las mismas, "con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas" (Art.2).
Funcionamiento de las
organizaciones: Las
organizaciones estarán libres de la injerencia de las autoridades públicas al
ejercer su derecho a "redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y al formular su programa de acción"
(Art.3).
Disolución o suspensión: "Las organizaciones
de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por
vía administrativa" (Art.4).
Creación de Federaciones y
Confederaciones: "Las
organizaciones ... tienen el derecho de constituir federaciones y
confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas" (art.5);
Las garantías
previstas en "los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones"
(Art.6).
Afiliación internacional: "Toda organización,
federación o confederación tienen el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales de trabajadores y de empleadores" (Art.5).
Personalidad jurídica: "La adquisición de la
personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y empleadores, sus
federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya
naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2,3 y 4
de este Convenio". (Art.7).
Las organizaciones y la
legalidad: "Al
ejercer los derechos que se les reconocen..., los trabajadores, los empleadores
y sus organizaciones respectivas están obligados,...a respetar la
legalidad". "La legislación no menoscabará ni será aplicada de suerte
que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio".
(Art.8).
Derecho de Huelga: Aun cuando este derecho no
se reconoce de forma expresa en este convenio, ni en ningún otro Convenio
relacionado con los derechos sindicales, el Comité de Libertad Sindical del
Consejo de Administración de la OIT siempre lo ha considerado como constitutivo
de los derechos básicos de los trabajadores y sus organizaciones en la defensa
de sus intereses laborales. La Comisión de Expertos ha vinculado el derecho que
se reconoce la las organizaciones de trabajadores y empleadores a organizar sus
actividades y a formular su programa de acción en aras de fomentar y defender
los intereses de sus miembros (Arts. 3, 8 y 10 del Convenio 87) con la
necesidad de disponer de los medios de acción que les permitan ejercer
presiones para el logro de sus reivindicaciones. En consecuencia, la Comisión
ha adoptado el criterio de que el significado corriente de la expresión
"programa de acción" incluye el derecho de huelga. Derecho a la
Negociación Colectiva: En base a la libertad que las organizaciones tienen para
definir y desarrollar sus actividades y programas de acción. (Art. 3).
2. Convenio N° 98 sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 Frente a los empleadores, los contenidos básicos contenidos en el
Convenio son los siguientes:
Discriminación
antisindical: "Los trabajadores
deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo". La
protección debe existir tanto en el momento de la contratación como durante el
desarrollo de la relación de empleo, y por lo tanto dicha protección debe
ejercerse contra todo acto que tenga por objeto: " sujetar el empleo de un
trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de
ser miembro de un sindicato; despedir a un trabajador o perjudicarlo en
cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento
del empleador, durante las horas de trabajo." (art.1 del C.98)
Actos de injerencia: "Las organizaciones
de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra
todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice
directamente o por medio de sus agentes o miembros.". "Se consideran
actos de injerencia,..., principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la
constitución de organizaciones de trabajadores dominados por un empleador o una
organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma,
organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar estas organizaciones
bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores."
(art.2)
Garantía institucional: Dada la importancia del
aspecto procesal en la aplicación efectiva de estas normas, el Convenio prevé
la obligación de crear, "organismos adecuados a las condiciones nacionales
cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de
sindicación" (art.3)
El Convenio 98, así como
aborda la protección sindical también constituye un instrumento de la OIT que
contiene principios básicos en materia de negociación colectiva. Como son:
Fomento de la negociación colectiva:
Deberán
adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea
necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones
de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra
parte, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria,
con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones
de empleo". (Art. 4) Como se aprecia, dicho articulado contempla: La
obligación de desarrollar la negociación colectiva. Su carácter voluntario. El
fomento de este derecho entre las organizaciones y utilización del contrato colectivo.
OTROS CONVENIOS
RELATIVOS A LA LIBERTAD SINDICAL
Además de los
Convenios 87 y 98, que son emblemáticos, existen otros relativos a la libertad
sindical. Entre los principales destacan los Convenios 11, 110, 135, 141, 151 y
154. En el ámbito de América Latina se han ratificado un buen número de estos
Convenios;
- Convenio N° 11 sobre el derecho de
asociación (agricultura) 1921 Establece que el Estado que lo ratifique ha
de asegurar a las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de
asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria y derogar toda
disposición legislativa o de otro tipo que tenga el efecto de restringir estos
derechos a los trabajadores agrícola.
- Convenio N° 135 sobre
representación de los trabajadores, 1971 Trata sobre la protección, facilidades y medios
materiales que debe ofrecerse a los representantes de los trabajadores de la empresa.
Dichos representantes han de beneficiarse de una protección eficaz contra todo
acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por su condición o actividad
de dirigente sindical, siempre que actúen conforme a las leyes o convenios u
otros acuerdos vigentes (Art. 1). Igualmente las empresas deben brindar las
facilidades a los dirigentes para que puedan cumplir rápida y eficazmente sus
funciones (Art. 2)
- Convenio N° 141 sobre las
organizaciones de trabajadores rurales, 1975 Garantiza la libertad sindical de los
trabajadores rurales y fomenta su organización y participación en el desarrollo
económico y social. Este convenio consagra en forma especial el derecho de
todos los trabajadores rurales a organizarse libremente, ya se trate de
asalariados o de personas que trabajan por cuenta propia. En él se recogen las
principales disposiciones del Convenio N° 87 añadiendo que uno de los objetivos
de la política nacional de desarrollo rural debe ser el de facilitar la
constitución y el desarrollo de organizaciones de trabajadores rurales, fuertes
e independientes, de forma que les permita participar, sin discriminación, en
el desarrollo económico y social.
- Convenio N° 151 sobre
relaciones laborales en la administración pública, 1978 Trata sobre la protección
del derecho del personal de la administración pública a organizarse, y
establece procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
administración pública, la solución de conflictos y los derechos civiles y
políticos. Según este instrumento, los empleados públicos gozarán de protección
adecuada contra todo acto de discriminación antisindical (Art. 4). Protección
que se ejercerá especialmente frente actos que tengan por objeto: sujetar el
empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una
organización de empleados públicos o deje de ser miembro de ella, despedir a un
empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su
afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en
las actividades normales de tal organización. Dichas organizaciones deben de
gozar de total independencia respecto de las autoridades públicas (Art. 5) y
protección frente actos de injerencia en su constitución, funcionamiento o
administración. Se entiende por actos de injerencia aquellos destinados a
fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por
la autoridad pública o sostenidas económicamente o en otra forma por ésta, con
la intención de controlarlas. Además, este Convenio, dispone conceder
facilidades apropiadas a sus representantes para el desempeño rápido y eficaz
de sus funciones. (Art. 6), así como plantea adoptar las medidas necesarias
para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos
de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones
de empleados públicos; de forma que puedan fijarse, con su participación, las
condiciones de empleo(Art. 7). Los empleados públicos deben gozar de los
derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad
sindical. (Art. 9)
- Convenio N° 154 sobre la
negociación colectiva, 1981 Dispone las medidas que procede tomar para promover
una negociación colectiva libre y voluntaria, para determinar las condiciones
de trabajo y para reglamentar las relaciones entre los trabajadores y sus
organizaciones. El convenio exige adoptar medidas adecuadas para fomentar la
negociación colectiva. Tales medidas deben tener por objeto: Hacer posible
tener una negociación colectiva en todas las categorías. Extender progresivamente
extendida a todas las materias siguientes: condiciones de trabajo y empleo,
regular relaciones entre empleadores y trabajadores y regular relaciones entre
empleadores u organizaciones con las organizaciones de trabajadores. Fomentar
reglas de procedimiento convenidas mutuamente No obstaculizar la negociación
colectiva por falta de reglas. Concebir órganos y procedimientos de solución de
conflictos, de manera tal, que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.
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